Normas de procedimiento interno y normas de control interno

Las normas de procedimiento interno, elaboradas en el marco de la Ley de Sanciones Internacionales, se han establecido para la aplicación de sanciones internacionales y para la aplicación de la Ley contra el blanqueo de capitales y de la Financiación del Terrorismo, y se han establecido las normas de control interno para su aplicación.

1. DISPOSICIONES GENERALES

  • 1.1. Estas normas establecen medidas de seguridad internas en la empresa para la realización de medidas de diligencia debida con respecto al cliente con el fin de establecer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y de la comunicación de las operaciones sospechosas e inusuales.
  • 1.2. La base de estas normas es la Ley de Sanciones Internacionales (IAS), la Ley contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (AML/CFT) y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo. Parlamento Europeo y del Consejo.
  • 1.3. El objetivo de estas normas es aumentar la credibilidad y la transparencia del entorno empresarial de negocios para prevenir el uso del sistema financiero y el espacio económico de la República de Estonia para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
  • 1.4. Estas normas regulan y establecen:
    • 1) los principios básicos de evaluación, gestión y reducción de los riesgos asociados al el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
    • 2) el procedimiento para aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente incluido el procedimiento de aplicación de medidas simplificadas o reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente medidas simplificadas o reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente;
    • 3) las responsabilidades de la recopilación de datos y las medidas de diligencia debida con respecto al cliente relacionadas con a la divulgación respecto al beneficiario efectivo de las personas jurídicas;
    • 4) orientaciones sobre cómo determinar eficazmente si el caso se refiere a una persona vinculada con las autoridades públicas o con una persona relacionada con las autoridades locales o con una persona persona a la que se aplican sanciones internacionales o con una persona cuyo lugar de residencia o se encuentra en el tercer país de alto riesgo. riesgo;
    • 5) el orden de recogida de datos, su seguridad y su accesibilidad;
    • 6) modelos de identificación del cliente y riesgos relacionados;
    • 7) metodología y orientación para determinar si una entidad obligada es sospechosa en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, o se trata de una transacción o circunstancias sospechosas, así como orientaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de notificación y procedimientos de notificación a la dirección;
    • 8) el orden de gestión y la evaluación de los riesgos conexos en relación con las nuevas tecnologías, servicios y productos disponibles, incluidos los canales de venta nuevos o no convencionales o en relación con tecnologías en desarrollo;
    • 9) la recogida de información sobre los titulares de las cuentas y los deberes relacionados con la divulgación.
  • 1.5. Las disposiciones de las normas de procedimiento se aplican a todas las transacciones relacionadas con las relaciones comerciales y con los clientes, incluidas las transacciones que se realizan con la ayuda de agentes, y en la forma prescritas en la Ley contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (en adelante, ALD/CFT) al transferir las actividades comerciales a un tercero.
  • 1.6. La persona responsable de la persona jurídica es el consejo de administración, la persona responsable de la sucursal es el director de la sucursal, o en caso de su ausencia, la entidad obligada debe proporcionar los empleados cuyas responsabilidades incluyen el establecimiento de asociaciones o transacciones, para el cumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, la debida formación profesional, que debe continuar después de que el empleado comience a desempeñar dichas responsabilidades y después de forma periódica o cuando sea necesario. En la formación, entre otras cosas, se debe proporcionar información sobre las normas de procedimiento previstas normas de procedimiento previstas, sobre los métodos modernos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y sobre los riesgos que conllevan, sobre los requisitos de protección de los datos personales, sobre los métodos de reconocimiento de las transacciones que pueden estar relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y las directrices para actuar en tales situaciones.
  • 1.7. La dirección de la empresa está obligada a familiarizar con estas normas y con sus aplicaciones a todos los empleados al solicitar un puesto de trabajo y en el futuro según sea necesario, pero no menos de una vez al año.
  • 1.8. Los empleados de la empresa y el consejo de administración están obligados a confirmar con la firma su conocimiento del presente código.
  • 1.9. Los empleados de la empresa y el consejo de administración son personalmente responsables del cumplimiento de los requisitos de ALD/CFT en la forma prescrita por la ley.
  • 1.10. Las líneas de tiempo de este tratamiento se comprueban y complementan periódicamente, pero no menos de una vez al año. menos de una vez al año.
  • 1.11. Los empleados de la empresa deben conocer y cumplir estrictamente las disposiciones de de ALD/CFT, así como las orientaciones sobre la identificación de indicios de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en transacciones, elaboradas por la Unidad de Inteligencia Financiera, y basadas en los requisitos de este código.
  • 1.12. Los empleados de la empresa deben familiarizarse de forma independiente con las leyes y otros actos jurídicos que se publican en el sitio web de la Unidad de Inteligencia Financiera http://www.politsei.ee/et/organisatsioon/rahapesu/ al menos una vez al año.
  • 1.13. Las entidades obligadas cooperarán entre sí y con las autoridades gubernamentales de supervisión así como con las fuerzas de seguridad para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluyendo el suministro de la información de que dispongan y la respuesta a las solicitudes en un plazo razonable siguiendo los requisitos prescritos y adhiriéndose a las restricciones que se prescriben en los actos jurídicos.

2. DEFINICIONES

  • 2.1. Blanqueo de capitales: bienes obtenidos mediante actividades delictivas u obtención de bienes para participación en actividades delictivas:
    • 1) la conversión de bienes o la transferencia de bienes si se sabe que dichos bienes fueron obtenidos como resultado de una actividad delictiva o con participación en ella, con el fin de ocultar el origen ilegal de los bienes o para ayudar a una persona que participa en una actividad delictiva para que eluda las consecuencias legales de sus actos;
    • 2) la adquisición, la posesión o la utilización si, en el momento de la recepción, se ha tenido conocimiento de que ha sido obtenido por medios delictivos o con participación en un delito;
    • 3) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, forma de disposición la reordenación u ocultación de los derechos de propiedad, o la ocultación de otros derechos relacionados con la propiedad o si se supiera que dichos bienes fueron obtenidos como resultado de actividad delictiva o con participación en un delito;
    • 4) el blanqueo de capitales es una participación en la actividad especificada en el apartado 2.1.1, en relación con la misma, en un intento de participar en ella y en toda forma de facilitar e incitar o proporcionar condiciones favorables o asesorar;
    • 5) el blanqueo de capitales se considera como tal también en caso de que la actividad delictiva que generó los bienes a blanquear se llevó a cabo en el territorio de otro país;
    • 6) el blanqueo de capitales se considera como tal también cuando los detalles de una actividad delictiva que generó los bienes a blanquear no han sido identificados.
  • 2.2. La financiación del terrorismo y la financiación de actividades para su comisión es un acto ilegal terrorista acto terrorista en el sentido del Código Penal 2373. La Unidad de Inteligencia Financiera - la Oficina de Información sobre el Blanqueo de Capitales es una subdivisión estructural independiente del Departamento de Policía y Guardia de Fronteras, que supervisa y cuya tarea principal es la de combatir el terrorismo. Es una subdivisión estructural independiente del Departamento de Policía y Guardia de Fronteras, que supervisa y cuya tarea principal es reprimir la financiación del blanqueo de capitales y del terrorismo en Estonia. Aplica la coerción estatal sobre la base y en la forma prescrita por la ley. Dirección: Tööstuse 52, 10416 Tallin; e-mail: [email protected]; teléfono (+372) 612 3840; fax: (+372) 612 3845.
  • 2.3. Por efectivo se entiende el efectivo en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada y salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309, 25.11.2005, pp 9-12).
  • 2.4. Por propiedad se entiende cualquier objeto, así como el derecho de propiedad de dicho objeto o un documento que certifique los derechos relacionados con el objeto, incluido un documento electrónico, y el beneficio recibido de dicho objeto.
  • Por entidad obligada se entiende la persona especificada en el artículo 2 de la Ley de lucha contra el blanqueo de capitales, incluidas las actividades económicas, vocacionales y actividades profesionales de las siguientes personas:
    • 1) entidades de crédito;
    • 2) las instituciones financieras;
    • 3) los operadores de juegos de azar, excepto los organizadores de loterías comerciales;
    • 4) las personas que medien en transacciones que impliquen la adquisición o el derecho de uso de bienes inmuebles los comerciantes en el sentido de la Ley de Comercio, cuando se realice un pago en efectivo de no menos de 10.000 euros o una cantidad igual en otra moneda o una cantidad igual en otra moneda, independientemente de que la obligación financiera se obligación financiera se realice en la transacción en una suma global o mediante varios pagos encadenados a lo largo de un período de hasta un año, salvo que la ley disponga otra cosa;
    • 5) las personas que se dediquen a la compra o venta al por mayor de metales preciosos, artículos de metales preciosos o piedras preciosas, excepto los metales preciosos y los artículos de metales preciosos utilizados para la producción o médicos;
    • 6) auditores y proveedores de servicios contables;
    • 7) proveedores de servicios de asesoramiento contable o fiscal;
    • 8) proveedores de servicios fiduciarios y empresariales;
    • 9) proveedores de un servicio de cambio de una moneda virtual contra una moneda fiduciaria;
    • 10) proveedores de un servicio de monedero de moneda virtual;
    • 11) una central de depósito de valores que organiza la apertura de cuentas de valores y presta servicios relacionados con las anotaciones en el registro sin la mediación de un operador de cuentas;
    • 12) las empresas que prestan un servicio de transporte transfronterizo de fondos y valores;
    • 13) los prestamistas.
  • 2.6. Se entiende por relación comercial la que se establece con la celebración de un contrato a largo plazo por parte de una entidad obligada en actividades económicas o profesionales para la prestación de servicios. contrato a largo plazo por parte de una entidad obligada en actividades económicas o profesionales para la prestación de un servicio o la venta de bienes o su distribución de otra manera o que no se basa en un contrato a largo plazo, pero en el que pueda esperarse razonablemente una cierta duración en el momento de establecimiento del contacto y durante el cual la entidad obligada realiza repetidamente transacciones separadas en el transcurso de actividades económicas o profesionales mientras se presta un servicio o una prestación profesional, la realización de actos profesionales o el ofrecimiento de bienes.
  • 2.7. Cliente: persona que mantiene una relación comercial con una entidad obligada.
  • 2.8. Por piedras preciosas se entiende las piedras preciosas naturales y artificiales y las piedras semipreciosas, su polvo y sus perlas naturales y cultivadas.
  • 2.9. Metal precioso significa metal precioso en el sentido de la Ley de Artículos de Metales Preciosos Ley.
  • 2.10. Artículo de metal precioso significa un artículo de metal precioso en el sentido de la Ley de de metales preciosos.
  • 2.11. Moneda virtual significa un valor representado en forma digital, que es digitalmente transferible, conservable o negociable y que las personas físicas o jurídicas aceptan como instrumento de pago instrumento de pago, pero que no es la moneda de curso legal de ningún país o fondos a efectos del artículo 4, apartado 25 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n 1093/2010, y por el que se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, pp. 35-127) o una operación de pago operación de pago a efectos de las letras k) y l) del artículo 3 de la misma Directiva.
  • 2.12. Servicio de monedero de moneda virtual: un servicio en el marco del cual se generan claves generadas para los clientes o se guardan las claves cifradas de los clientes, que pueden utilizarse para guardar, almacenar y transferir monedas virtuales.
  • 2.13. Por alta dirección de la entidad obligada se entiende un funcionario o empleado con suficiente conocimiento de la exposición al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de la entidad y con suficiente antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a su exposición al riesgo, y no es necesario, en todos los casos, que sea miembro del consejo de administración.
  • 2.14. Servicios de cambio de divisas: el cambio de una moneda válida por otra moneda válida por parte de una empresa en sus actividades económicas o profesionales. moneda válida por una empresa en sus actividades económicas o profesionales.
  • 2.15. Grupo: un grupo de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales en el sentido del artículo 6 del Código de Comercio, y las entidades en las que la empresa matriz matriz o sus filiales tengan una participación, así como las empresas que constituyan un grupo de consolidación a efectos del apartado 3 del artículo 27 de la Ley de Contabilidad;
  • 2.16. Tercer país de alto riesgo: un país especificado en un acto delegado adoptado sobre la base del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva de la Comisión 2006/70/CE (DO L 141/73 de 5.06.2015, pp. 73-117).
  • 2.17. Una persona de contacto es un empleado nombrado por decisión del consejo de administración y que es la persona de contacto de la Unidad de Inteligencia Financiera y regula la aplicación de métodos establecidos para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Si una persona de contacto específica Si no se nombra una persona de contacto específica por decisión del consejo de administración, en este caso las funciones de la persona de contacto persona de contacto son realizadas por el consejo de administración de la persona jurídica.
  • 2.17. Una persona de contacto es un empleado nombrado por decisión del consejo de administración y que es la persona de contacto de la Unidad de Inteligencia Financiera y regula la aplicación de métodos establecidos para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Si una persona de contacto específica Si no se nombra una persona de contacto específica por decisión del consejo de administración, en este caso las funciones de la persona de contacto persona de contacto son realizadas por el consejo de administración de la persona jurídica.

3. EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGOS

  • 1) se prevé desarrollar actos jurídicos para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo financiación del terrorismo y cubrir otras áreas y la regulación con áreas relacionadas, así como el desarrollo de orientación para las instituciones de supervisión y la necesidad de su modificación;
    • 2) especifica, entre otras cosas, los sectores, los ámbitos, los importes y los tipos de operaciones y, cuando países o jurisdicciones con respecto a los cuales las entidades obligadas deben aplicar medidas reforzadas de y, cuando sea necesario, aclara las medidas;
    • 3) especifica, entre otras cosas, los sectores, ámbitos, importes y tipos de transacciones en los que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo es menor y en los que es posible aplicar medidas simplificadas de diligencia debida;
    • 4) da instrucciones a los ministerios y autoridades de su ámbito de gobierno sobre la asignación de recursos y el establecimiento de prioridades en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
    • 3.2. Una vez realizada la evaluación nacional de riesgos, la información, las estadísticas y los análisis pertinentes que hayan sido publicados o puestos a disposición de los ministerios o autoridades en su ámbito de gobierno, incluidas las evaluaciones de riesgo pertinentes, los informes y las recomendaciones de internacionales y de la Comisión Europea, teniendo en cuenta los requisitos de protección de datos. los requisitos de protección de datos.
  • 3.3. Los resultados generalizados de la evaluación nacional de riesgos se publican en la página web del Ministerio de Hacienda y se ponen inmediatamente a disposición de las entidades obligadas, de la Comisión Europea las autoridades europeas de supervisión y los demás Estados miembros de la Unión Europea.
  • 3.4. Sobre la base de la evaluación nacional de riesgos, el ministro competente en la materia podrá, mediante un reglamento establecer importes límite, requisitos de supervisión de una relación comercial u otras restricciones basadas en el riesgo restricciones basadas en el riesgo, destinadas a mitigar los riesgos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  • 4. GESTIONAR LOS RIESGOS DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES DE LA ENTIDAD OBLIGADA

4.1. A efectos de la identificación, evaluación y análisis de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo relacionados con sus actividades, las entidades obligadas elaboran una evaluación de riesgos, teniendo teniendo en cuenta al menos las siguientes categorías de riesgo:

  • 1) riesgos relacionados con los clientes;
    • 2) los riesgos relativos a países, zonas geográficas o jurisdicciones;
    • 3) los riesgos relacionados con los productos, los servicios o las transacciones;
    • 4) riesgo relativo a la comunicación, la mediación o los productos, servicios, transacciones o canales de entrega entre la entidad obligada y los clientes.
    • 4.2. Las medidas adoptadas para identificar, evaluar y analizar los riesgos deben ser proporcionales a la naturaleza tamaño y nivel de complejidad de las actividades económicas y profesionales de la entidad entidad obligada.
  • 4.3. Como resultado de la evaluación de riesgos, la entidad obligada establece:
  • 1) campos de menor y mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
    • 2) la propensión al riesgo, incluido el volumen y el alcance de los productos y servicios prestados en el actividades de la empresa;
    • 3) el modelo de gestión de riesgos, incluidas las medidas simplificadas y reforzadas de diligencia debida, para mitigar los riesgos identificados.
    • 4.4. Por apetito de riesgo se entiende el total del nivel y tipos de exposición de la entidad obligada, que ésta entidad obligada está dispuesta a asumir a efectos de sus actividades económicas y de la consecución de sus objetivos estratégicos, y que es establecido por la alta dirección de la entidad obligada por escrito. A la hora de aplicar lo anterior, también hay que tener en cuenta el riesgo que la entidad obligada está dispuesta a aceptar o que desea evitar en relación con sus actividades comerciales y con los mecanismos cualitativos y cuantitativos, como los ingresos previstos, el capital u otros métodos utilizados por otros fondos líquidos, u otras circunstancias, como los riesgos de reputación y de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o los riesgos jurídicos y otros riesgos relacionados con actividades poco éticas.
  • 4.5. Al aplicar el apetito de riesgo al mismo, el ente obligado debe determinar, al menos, aquellas características del cliente que deben evitarse en las relaciones comerciales y, en presencia de las cuales, sería necesario aplicar las medidas de diligencia debida al cliente incrementadas, incluyendo aquellas cuando la entidad obligada tenga que evaluar los riesgos asociados a este cliente y designar los métodos adecuados para reducir estos riesgos.
  • 4.6. La evaluación del riesgo y el establecimiento del apetito de riesgo deben estar documentados, los documentos deben actualizarse cuando sea necesario y basarse en los resultados publicados de la evaluación nacional de riesgos. En solicitud de la autoridad de supervisión competente, la entidad obligada presenta los documentos a la autoridad de supervisión.
  • 4.7. Al aplicar la PBC/FT se espera que una entidad obligada que sea la empresa matriz de un grupo aplique el reglamento interno del grupo y las normas de control interno para controlar su cumplimiento de las mismas, independientemente de que todas las empresas del grupo estén situadas en un país o en países diferentes. Esta obligación incluye, entre otras cosas, el establecimiento de un procedimiento para todo el grupo para el intercambio de información sobre la PBC/FT y el establecimiento de normas similares para la protección de datos personales. La entidad obligada garantiza que las normas de procedimiento a nivel de todo el grupo y las normas de control interno de control interno para controlar su cumplimiento tengan en cuenta, en la medida adecuada, la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea que aplique la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando la entidad obligada tenga una representación, sucursal o filial con participación mayoritaria en dicho Estado miembro.
  • 4.8. Cuando la entidad obligada tenga una representación, sucursal o filial con participación mayoritaria en un tercer país en el que los requisitos mínimos en materia de PBC/FT no sean equivalentes a los de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, la representación, la sucursal y la filial con participación mayoritaria filial sigan el reglamento interno y las normas de control interno que cumplan los requisitos de esta Ley, incluidos los requisitos de protección de datos personales, en la medida en que lo permita la legislación del tercer país.
  • 4.9. Cuando la entidad obligada identifique una situación en la que la legislación del tercer país no permita aplicar normas de procedimiento o normas de control interno que cumplan con los requisitos de la PBC/FT en su representación, sucursal o filial con participación mayoritaria, la entidad obligada informa a la autoridad de supervisión competente. La autoridad de supervisión competente lo notifica a los Estados miembros y, en su caso, a las autoridades europeas de supervisión cuando se haya puesto de manifiesto, de conformidad con la primera frase de la presente subsección que la legislación del tercer país no permite aplicar normas de procedimiento o de control interno que cumplan los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el caso especificado en este apartado, la entidad obligada garantiza la aplicación de medidas adicionales en la representación, sucursal o filial con participación mayoritaria filial para que los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo se gestionen eficazmente de otra manera, informando a la autoridad de supervisión competente de las medidas adoptadas. En tal caso la autoridad de supervisión competente tiene derecho a emitir un precepto exigiendo, entre otras cosas, que a la entidad obligada o a su representación, sucursal o filial mayoritaria:
  • 1) abstenerse de establecer nuevas relaciones comerciales en el país;
    • 2) terminar las relaciones comerciales existentes en el país;
    • 3) suspender parcial o totalmente la prestación del servicio;
    • 4) se da cuerda a sí mismo;
    • 5) aplicar otras medidas previstas en las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión Europea sobre la base del artículo 45, apartado 7, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo.
    • 4.10. Dentro del grupo, la información sobre una sospecha comunicada a la Unidad de Inteligencia Financiera puede ser compartida, a menos que la Unidad de Inteligencia Financiera haya ordenado lo contrario.
  • 4.11. Cuando un proveedor de servicios extranjero sea una entidad obligada y tenga una sucursal inscrita en el registro mercantil de Estonia o cuando un proveedor de servicios extranjero tenga una filial con participación mayoritaria, no no necesita aplicar el reglamento interno del grupo o las normas de control interno en la medida en que la adhesión a las mismas sea contraria a la evaluación nacional de riesgos preparada sobre la base de la ALD/CFT o con los requisitos establecidos en la PBC/FT o sobre la base de la misma.
  • 5. MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA PARA EL CLIENTE

5.1. Es necesario prestar especial atención a la persona involucrada en la transacción o a las las actividades y circunstancias del cliente que indiquen blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o a la conexión evidente con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, incluida una transacción compleja de gran volumen, así como una transacción inusual que no tenga una finalidad financiera específica.

  • 5.2. Los siguientes métodos de diligencia debida se aplican a los clientes:
  • 1) la identificación de un cliente o de una persona que participa en una transacción ocasional y la verificación de la información presentada sobre la base de la información obtenida de una fuente fiable e independiente, incluida la utilización de medios de identificación electrónica y de servicios de confianza para transacciones electrónicas;
    • 2) la identificación y verificación de un cliente o de una persona que participa en una y su derecho de representación;
    • 3) la identificación del beneficiario efectivo y, con el fin de verificar su identidad, la adopción de medidas que permitan a la entidad obligada asegurarse de que sabe quién es el beneficiario efectivo y conocer la estructura de propiedad y control del cliente o de la persona que participa en una transacción ocasional;
    • 4) la comprensión de las relaciones comerciales, una transacción o un acto ocasional y, en su caso la recopilación de información al respecto;
    • 5) recopilar información sobre si una persona es una persona políticamente expuesta, un miembro de su familia o una persona conocida por ser un asociado cercano;
    • 6) seguimiento de una relación comercial.
    • 5.3. Al aplicar el apartado 5.2 de esta sección, la entidad obligada debe entender el objeto de la relación comercial o el objeto de la transacción ocasional, identificando entre otras cosas, la sede permanente, el lugar de negocios o de residencia, la profesión o el ámbito de actividad, principales interlocutores, hábitos de pago y, en el caso de una persona jurídica, también la experiencia del cliente o de la persona que participa en la transacción ocasional.
  • 5.4. En el caso de una transacción ocasional realizada al margen de una relación comercial, el sujeto obligado entidad obligada recaba información sobre el origen de los bienes utilizados en la transacción, en lugar de aplicar la cláusula 4 del apartado 5.2 de esta sección.
  • 5.5. Una persona que participe en una transacción realizada en actividades económicas o profesionales, una persona que participe en un acto profesional o que utilice un servicio profesional o un cliente presente, a solicitud de la entidad obligada, los documentos necesarios para la aplicación de las medidas de diligencia debida especificadas en las cláusulas 1 a 4 de la subsección 5.2 de esta sección y proporciona la información pertinente. A persona que participe en una transacción realizada en actividades económicas o profesionales, una persona que participe en un acto profesional o una persona que utilice un servicio profesional o un cliente certifique mediante firma, a petición de la entidad obligada, la exactitud de la información presentada y documentos presentados para la aplicación de las medidas de diligencia debida.
  • 5.6. Las medidas de diligencia debida especificadas en las cláusulas 1-5 de la subsección 5.2 de esta sección deben ser aplicarse antes de la conclusión de la transacción, antes y fuera de la asociación.
  • 5.7. La identidad de un cliente o de su representante podrá ser verificada sobre la base de información obtenida de una fuente creíble e independiente también en el momento de establecer la relación comercial, siempre que sea necesario para no perturbar el curso ordinario de los negocios. En tal caso, la verificación de la identidad debe realizarse lo más rápidamente posible y antes de la adopción de medidas vinculantes..
  • 5.8. La entidad obligada podrá elegir el alcance del cumplimiento del deber y la necesidad de verificar la información y los datos utilizados por tanto con la ayuda de una fuente creíble e independiente.
  • 5.9. Las medidas de diligencia debida a la relación comercial podrán aplicarse de manera simplificada de de acuerdo con el procedimiento simplificado, siempre que se haya establecido un factor que caracterice un riesgo menor y se cumplan al menos los siguientes criterios:
  • 1) que se haya celebrado un contrato a largo plazo con el cliente por escrito, por vía electrónica o en una forma reproducible por escrito;
    • 2) los pagos corresponden a la entidad obligada en el marco de la relación comercial únicamente a través de una cuenta mantenida en una entidad de crédito o en la sucursal de una entidad de crédito extranjera inscrita en el registro mercantil de Estonia o en una entidad de crédito establecida o que tenga su domicilio social en un Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en un país que aplique requisitos iguales a los de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo;
    • 3) el valor total de los pagos entrantes y salientes en las transacciones realizadas en el marco de la relación comercial no supere los 15.000 euros al año.
    • 6. MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE

6.1. La entidad obligada podrá aplicar medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente cuando a en la evaluación de riesgos evaluación de riesgos elaborada a partir del análisis de riesgos, que elabora la persona obligada, se establezca que, en el caso de la actividad económica o profesional, ámbito o circunstancias, el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es inferior al habitual.

  • 6.2. Antes de aplicar a un cliente las medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente, la entidad obligada entidad obligada establece que la relación comercial, la transacción o el acto son de menor riesgo.
  • 6.3. Se permite la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente en la medida en que la entidad obligada garantice un seguimiento suficiente de las transacciones, actos y relaciones comerciales, de modo que sea posible identificar transacciones inusuales y permitir la notificación de transacciones sospechosas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Lucha contra el Blanqueo de Capitales.
  • 7. MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE

7.1. La entidad obligada aplica medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar adecuadamente y mitigar un riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo superior al habitual.

  • 7.2. Las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente se aplican siempre que:
  • 7.2. Las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente se aplican siempre que:
    • 1) tras la identificación de una persona o la verificación de la información presentada, existen dudas sobre la veracidad de los datos presentados, la autenticidad de los documentos o la identificación del beneficiario efectivo;
    • 2) el cliente es una persona políticamente expuesta, excepto un miembro de su familia o un colaborador cercano;
    • 3) el cliente es de un tercer país de alto riesgo o su lugar de residencia o sede o la sede del proveedor de servicios de pago del beneficiario se encuentra en un tercer país de alto riesgo;
    • 4) el cliente o la persona que participa en la transacción es de dicho país o territorio o su lugar de residencia o sede o la sede del proveedor de servicios de pago del beneficiario se encuentra en un país o territorio que, según fuentes creíbles como evaluaciones mutuas, informes o informes de seguimiento publicados, no haya establecido sistemas eficaces de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que sean conformes con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, o que se considere un territorio.
  • 7.3. La entidad obligada aplica medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente también cuando una evaluación de riesgos elaborada sobre la base de la PBC/FT identifique que, en el caso de la actividad económica o profesional ámbito o factores, el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es superior al habitual.
  • 7.4. No es necesario aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en relación con la sucursal de una entidad obligada establecida en un Estado contratante del Espacio Económico Europeo o una filial con participación mayoritaria filial de propiedad mayoritaria con sede en un tercer país de alto riesgo, siempre que la sucursal y la filial de propiedad mayoritaria cumplan plenamente los procedimientos de todo el grupo y la entidad obligada evalúe que la exención de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente no entraña riesgos adicionales importantes de de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

8. MEDIOS ADICIONALES DE DILIGENCIA DEBIDA CON EL CLIENTE

  • 8.1. La entidad obligada opta por medidas adicionales de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y mitigar un riesgo comprobado de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo superior al habitual, eligiendo a su discreción la aplicación de una o varias de las siguientes medidas de diligencia debida:
    • 1) verificación de la información presentada adicionalmente al identificar a la persona, basada en documentos, datos o información adicionales procedentes de una fuente creíble e independiente;
    • 2) recabar información adicional sobre el objetivo y la naturaleza de la transacción u operación y verificar la información presentada basándose en documentos, datos o información que provenga de una fuente fiable e independiente;
    • 3) recabar información y documentos adicionales sobre la ejecución real de las transacciones realizadas en la relación comercial para descartar la ostensibilidad de las transacciones;
    • 4) la recopilación de información y documentos adicionales con el fin de identificar la fuente y el origen de los fondos utilizados en una transacción realizada en la relación comercial para descartar la ostensibilidad de las transacciones;
    • 5) la realización del primer pago relacionado con una transacción a través de una cuenta que se haya abierto a nombre de la persona o del cliente que participa en la transacción en una entidad de crédito registrada o que tenga su centro de actividad en un Estado contratante del Espacio Económico Europeo o en un país en el que estén en vigor requisitos iguales a los de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo estén en vigor;
    • 6) la aplicación de medidas de diligencia debida en relación con la persona o su representante mientras estando en el mismo lugar que la persona o su representante.
  • 8.2. Al aplicar las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, la entidad obligada debe aplicar el seguimiento de una relación de negocios con mayor frecuencia que la habitual; incluso reevaluar el perfil de riesgo del cliente perfil de riesgo del cliente a más tardar seis meses después del establecimiento de la relación comercial.

9. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL CLIENTE

  • 9.1. El cliente confirma la información presentada con su propia firma.
  • 9.2. Cuando se establezcan acuerdos de colaboración con una persona física que sea residente permanente en Estonia o en un Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo es posible seguir un procedimiento simplificado de identificación.
  • 9.3. Antes de establecer una asociación con una persona políticamente expuesta, con miembros de la familia de una persona políticamente expuesta o con allegados de una persona políticamente expuesta, el empleado debe recibir un permiso del consejo de administración, que decide la viabilidad de establecer relación con el cliente y proporciona la debida orientación para el seguimiento posterior de la relación con el cliente.
  • 9.4. Antes de establecer una asociación con una persona jurídica cuyo beneficiario efectivo esté esté relacionado con una persona políticamente expuesta, con miembros de la familia de una persona políticamente expuesta o con allegados de una persona políticamente expuesta que opere en el territorio de un Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un tercer país, el empleado deberá recibir una autorización del consejo de administración, que decide la viabilidad de establecer una relación con el cliente y proporciona la debida orientación para el seguimiento posterior de la relación con el cliente.
  • 9.5. Antes de establecer una asociación con una persona políticamente expuesta, cuya ubicación es el tercer país de alto riesgo, en el que las instituciones no han adoptado métodos suficientes para prevenir el el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, o este país no coopera con otros países en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el empleado debe recibir un permiso de el consejo de administración, que decide la viabilidad de establecer una relación con el cliente y proporciona la debida orientación para el seguimiento posterior de la relación con el cliente.
  • 9.6. Antes de establecer una asociación con una persona jurídica respecto de cuyas actividades, o en respecto de la persona que las represente formalmente o en el caso de un beneficiario efectivo, exista una sospecha previa de que dichas personas puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el empleado debe recibir un permiso del consejo de administración, que decide la viabilidad de establecer una relación con el cliente y proporciona la debida orientación para el seguimiento posterior de la relación con el cliente
  • 9.7. Cuando al establecer la identidad de un cliente surja una sospecha justificada de que no actúa en su propio nombre o a sus expensas, el empleado deberá establecer la identidad de la persona en cuyo nombre o a cuyas expensas actúa el cliente.
  • 9.8. Si no puede establecerse la identidad de la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúa la otra persona establecer, en este caso se prohíbe al empleado realizar una transacción. Además el empleado debe informar inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera de la intención de la persona de realizar la transacción o sobre la transacción que ya ha tenido lugar.
  • 9.9. Antes de proporcionar el uso primario del servicio ofrecido o establecer una asociación es preferible establecer la identidad del cliente, estando con él físicamente en el mismo lugar.
  • 9.10. Cuando al establecer la identidad del cliente surja una sospecha, el empleado debe pedir un documento de identidad adicional, en el que haya una fotografía, en base a la cual sea posible asegurar la correcta identificación. En caso de sospecha de signos de falsificación de documentos, se recomienda conservar de la policía y pasar el documento que ha provocado la sospecha a un agente de policía.Utilice la asistencia de un agente de seguridad u otra persona cuando sea posible. Es necesario presentar un informe a la Unidad de Inteligencia Financiera sobre este caso.

10. IDENTIFICACIÓN DE LAS TRANSACCIONES Y DE LA RELACIÓN CON EL CLIENTE

  • 10.1. El empleado de la entidad obligada aplica las siguientes normas de procedimiento siempre antes de la transacción con el cliente o el establecimiento de la relación comercial.
  • 10.2. El empleado de la entidad obligada aclara el propósito y la naturaleza de la transacción y el establecimiento de la relación comercial.
  • 10.3. Se prohíbe a los empleados de la entidad obligada realizar una transacción y firmar un acuerdo con un cliente que se niegue a facilitar los datos especificados en el apartado anterior, así como con un cliente del que el empleado tenga la sospecha de que puede ser un testaferro; si el cliente no proporciona los documentos y la información necesaria o si, basándose en los documentos presentados el empleado sospecha que el caso puede estar relacionado con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
  • 10.4. La persona de contacto de la Unidad de Inteligencia Financiera (el consejo de administración) deberá ser informada inmediatamente sobre los casos contemplados en el apartado 10.3, así como de todos los datos de parte del cliente en base a los cuales será posible establecer la identidad del cliente posteriormente, deben asegurarse.

11. VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA FÍSICA

  • 11.1. El empleado de la entidad obligada establece la identidad del cliente y, si es necesario, la identidad del cliente y, en su caso, del representante del cliente, así como la siguiente información relativa al cliente y, si es necesario, del representante del cliente, debe asegurarse:
    • 1) nombre y apellidos;
    • 2) código de identificación personal, en su defecto, fecha y lugar de nacimiento, así como así como el lugar de residencia o localización;
    • 3) información sobre cómo determinar y verificar el derecho de representación y su alcance, también en caso de que el derecho de representación no surja de la ley, entonces el nombre del documento que fundamenta el derecho de representación, la fecha de su emisión y el nombre de la entidad que lo emitió.
  • 11.2. El empleado de la entidad obligada verifica la exactitud de los datos especificados en las cláusulas 1, 2, 3 del apartado 11.1 utilizando información de una fuente independiente y fiable. En el caso de que la persona identificable tenga un documento especificado en la cláusula 3 de la sección 11.1, o un documento equivalente y la la identidad del cliente se establezca y verifique sobre la base de este documento, o se establezca sobre la base de la identificación electrónica, o sobre la base de las transacciones electrónicas, utilizando las herramientas probadas, cuyo plazo de validez se establece sobre la base de estos documentos, entonces en este caso no hay no es necesario asegurar la información adicional con respecto a estos documentos.
  • 11.3. El empleado hace una copia de la página en la que se indican los datos personales y hay una fotografía, y una copia será firmada y fechada por la persona que hizo la copia.
  • 11.4. Partiendo de la parte 2 del artículo 2 y de la parte 4 del artículo 4 de la Ley de Documentos de Identidad, los siguientes documentos efectivos se pueden utilizar como base para la verificación de la identidad de la persona física verificación:
    • 1) Documento de identidad;
    • 2) Documento de identidad digital;
    • 3) tarjeta de permiso de residencia;
    • 4) pasaporte de un ciudadano estonio;
    • 5) pasaporte diplomático;
    • 6) el libro de servicio del marinero;
    • 7) pasaporte de extranjero;
    • 8) Documento de viaje temporal;
    • 9) Documento de viaje para refugiados;
    • 10) un certificado marítimo;
    • 11) devolver el certificado;
    • 12) licencia de reembolso;
    • 13) permiso de conducir expedido en la República de Estonia;
    • 14) licencia de conducir expedida en un país extranjero, si el nombre del titular, una fotografía o imagen facial facial, la firma o el facsímil de la firma y la fecha de nacimiento o el código de personal están indicados en el documento;
  • 15) Documento de viaje expedido en un país extranjero.

11.5. Si el documento original especificado en la cláusula 11.4 de este código no puede ser visto, una copia notariada del documento y también una copia notariada o certificada oficialmente del documento o la información de otras fuentes independientes y fiables, incluidos los medios de identificación electrónica y a través de transacciones electrónicas, utilizando en este caso, el control de datos al menos dos fuentes diferentes puede ser utilizado para verificar la identidad.

  • 12. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
    • 12.1. Para identificar a la persona jurídica, los documentos presentados deben contener:
    • 1) el nombre o la razón social de la persona jurídica;
    • 2) el código de registro o número de registro y la fecha de registro;
    • 3) los nombres del director, los miembros del consejo de administración u otro órgano que sustituya al consejo de administración, y su autorización para representar a la persona jurídica;
  • 4) los datos de las telecomunicaciones de la persona jurídica.
  • 12.2. El empleado de la entidad obligada verifica la exactitud de los datos especificados en los apartados 1 y 2 del apartado 12.1 de esta parte, utilizando información procedente de una fuente creíble e independiente a tal efecto. Cuando la entidad obligada tenga acceso al registro mercantil, al registro de asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro o a los datos de los registros correspondientes de un país extranjero, la presentación de los documentos especificados en el subapartado 3 de este apartado no será necesario exigir al cliente.
    • 12.3. Se permite el uso de los siguientes documentos efectivos como base para la verificación de la identidad de la persona jurídica:
    • 1) extracto de la tarjeta de inscripción del registro correspondiente o del certificado de registro certificado de registro o un documento equivalente expedido por la autoridad o institución competente no antes seis meses antes de la presentación (en el caso de una persona jurídica registrada en Estonia y de una sucursal de una empresa comercial extranjera registrada en Estonia);
  • 2) extracto de la tarjeta de inscripción del registro correspondiente o del certificado de registro certificado de registro o un documento equivalente expedido por la autoridad o institución competente no antes más de seis meses antes de la presentación (en el caso de una persona jurídica extranjera).
  • 12.4.Cuando no se disponga del documento original especificado en el apartado 12.3 de esta parte, la identidad puede verificarse sobre la base de un documento especificado en la subsección 3, que haya sido autenticado por un notario o certificado por un notario u oficialmente, o sobre la base de otra información procedente de una fuente creíble e independiente, incluidos los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza para transacciones electrónicas, utilizando así al menos dos fuentes diferentes para la verificación de los datos en dicho un evento de este tipo.
  • 12.5. El representante de una persona jurídica de un país extranjero deberá, a petición de la entidad obligada entidad obligada, presentar un documento que acredite sus poderes, autentificado por un notario o de un procedimiento igual y legalizado o acreditado por un certificado que sustituya a la legalización (apostilla), salvo que un acuerdo internacional disponga otra cosa.
  • 13. IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO REAL
    • 13.1. Al constituir una persona jurídica, la entidad obligada debe registrar al beneficiario efectivo de la persona jurídica. Por regla general, se supone que la persona jurídica está representada por un representante legal o una persona con poder de representación. Con respecto a los poderes poderes y documentos redactados en países extranjeros, hay que tener en cuenta que deben ser legalizados o apostillados. deben ser legalizados o apostillados. Cuando se trata de un documento que autoriza los derechos de representación es necesario aclarar el hecho de si la entidad que emitió el documento tenía la autoridad para hacerlo hacerlo. Se espera que el representante de la persona jurídica tenga conocimiento de las actividades económicas o profesionales actividades económicas o profesionales, el objetivo de la transacción, los socios comerciales, las fuentes y el origen de los fondos utilizados, el gama de propietarios y otros conocimientos.
    • 13.2. Se entiende por beneficiario una persona física que, aprovechando su influencia, realiza una transacción, acto, acción, operación o paso o ejerce de otro modo el control sobre una transacción, acto acción, operación o paso o sobre otra persona y en cuyo interés o favor o por cuya cuenta se realiza una transacción o acto, acción, operación o paso. En el caso de las empresas, un beneficiario efectivo es la persona física que, en última instancia, posee o controla una persona jurídica mediante la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de las acciones o de los derechos de voto o de la participación en dicha persona incluso mediante acciones al portador, o mediante el control por otros medios.
    • 1) La propiedad directa es una forma de ejercer el control en la que una persona física posee una una participación del 25 por ciento más una acción o una participación superior al 25 por ciento en una sociedad. La propiedad indirecta es una forma de ejercer el control mediante la cual una empresa que está bajo el control de una persona física tiene o varias empresas que están bajo el control de la misma persona física tiene una participación del 25 por ciento más una acción o una participación de más del 25 por ciento en una empresa. más del 25 por ciento en una empresa.
    • 2) Cuando, una vez agotados todos los medios posibles de identificación, la persona especificada en esta sección de esta parte no pueda ser identificada y no haya duda de que dicha persona existe o cuando existan dudas sobre si la persona identificada es un titular real, la persona física que ocupe el cargo de alto directivo se considerará titular real.
    • 3) La entidad obligada puede considerar que el beneficiario efectivo es también la persona que ejerce el control de la empresa de otra manera, distinta de la participación en la propiedad de más del 25 por ciento en dicha empresa. Este procedimiento se desarrolla cuando una entidad obligada tiene la sospecha de que un control abrumador sobre la empresa por parte de un tercero, cuya comunicación con la empresa no puede ser legalmente probada o la prueba es difícil. En este caso, la información debe exigirse información sobre sus propietarios, socios y otras personas que controlan las actividades de la persona jurídica o tienen cualquier otra influencia significativa.
    • 4) En el caso de un fideicomiso, una sociedad civil, una comunidad o un acuerdo jurídico, el beneficiario efectivo es la persona física que controla en última instancia la asociación a través de un fideicomiso. es la persona física que controla en última instancia la asociación mediante propiedad directa o indirecta o de otro modo, y es el fideicomitente o la persona que ha entregado los bienes a la agrupación de activos; fideicomisario o gestor o poseedor de los bienes; persona que asegure y controle la conservación de los bienes, cuando dicha persona haya sido designada, o el beneficiario, o cuando el beneficiario o los beneficiarios estén por determinar, la clase de personas en cuyo interés principal se crea o actúa dicha asociación.
    • 5) En el caso de una persona o una asociación de personas no especificadas en los apartados 2 y 6 de esta sección, uno o varios miembros del consejo de administración podrán ser designados como beneficiarios efectivos.
  • 6) La entidad obligada registra y lleva un registro de todas las acciones realizadas para identificar al beneficiario efectivo.
    • 7) Si se trata de una entidad comercial cuyos valores se negocian en el mercado de valores regulado mercado de valores regulado, no es necesario establecer el beneficiario efectivo de esta entidad comercial entidad comercial.
    • 13.3. La información recibida del representante de la persona jurídica se utilizará para determinar el beneficiario efectivo.
    • 1) La entidad obligada analiza los documentos presentados por el representante de la persona jurídica y, si es necesario, solicita documentos y datos adicionales para determinar el beneficiario efectivo legal de la persona jurídica.
    • 2) Si la entidad obligada tiene una sospecha sobre la exactitud o integridad de la información, deberá realizar una comprobación exhaustiva de la información proporcionada en fuentes de de información accesibles y, si es necesario, se debe solicitar al cliente que proporcione información adicional.
    • 3) Si de los documentos en los que se basa la persona jurídica o de otros documentos aportados no se desprende con claridad quién es el beneficiario efectivo, entonces el propietario de la persona jurídica es el que debe ser. o de otros documentos aportados, quién es el beneficiario efectivo, entonces los datos los datos pertinentes deben registrarse a partir de las palabras del representante de la persona jurídica o sobre la base de un documento escrito firmado por él personalmente. Es necesario aplicar métodos razonables (hacer en los registros correspondientes), exigir la presentación de un informe anual de una persona jurídica o la presentación de otros documentos pertinentes, a fin de verificar la información recibida sobre la base de un documento redactado de palabra o escrito a mano.
  • 4) A la hora de determinar el beneficiario efectivo, es necesario prestar atención principalmente a las entidades comerciales establecidas en una zona de baja tributación, cuya capacidad jurídica no siempre es sencilla.
    • 5) Si otra persona jurídica está relacionada con el concepto de beneficiario efectivo de una entidad jurídica controlada, la entidad obligada deberá evaluar los riesgos de la persona o del cliente y, en el orden que corresponda, recopilar información en relación con otra persona jurídica relacionada con esta entidad jurídica, con el fin de establecer el beneficiario efectivo.
    • 13.4. Identificación del beneficiario efectivo de una persona física:

1) al establecer la identidad de una persona física, la entidad obligada está obligada en caso de de sospecha establecer también el beneficiario efectivo de una persona física en el sentido de identificar a la persona que controla la actividad de la persona auditada;

  • 2) La sospecha sobre la existencia del titular real puede aparecer principalmente si, al aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, la entidad obligada tiene la sospecha de que la persona física persona física estaba inclinada a crear una relación de negocios o a realizar una transacción. En este caso, es es necesario considerar que la entidad que controla a una persona física es el beneficiario efectivo de una persona física.
    • 14. IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS
    • 14.1. Una persona políticamente expuesta es una persona que desempeña funciones de autoridad pública o desempeña funciones significativas de autoridad pública, incluido el presidente de la república, el jefe de gobierno, el ministro o viceministro o el asistente del ministro, un miembro del parlamento o un miembro miembro de un órgano estatal similar al parlamento, un miembro del tribunal estatal o del tribunal supremo, el del Estado y un miembro del consejo de administración del banco central, el embajador, el encargado de negocios y el oficial superior de las fuerzas de defensa, el miembro del consejo de administración del Estado, un miembro de la autoridad administrativa o de supervisión, el jefe de una organización internacional, un jefe adjunto y un miembro de la dirección, o una persona que desempeñe las mismas funciones pero que no tenga un nivel de estatus secundario o inferior.
    • 1) Una persona relacionada políticamente con las autoridades locales es la persona especificada en la cláusula 14.1 que ejerce o ha ejercido funciones importantes de autoridad pública en Estonia, en otros países que son Estados contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en las instituciones de la Unión Europea. instituciones.
  • 2) Un miembro de la familia de una persona políticamente expuesta a nivel estatal o de una persona políticamente persona políticamente expuesta a nivel local es el cónyuge de una persona o persona que se considera cónyuge de una persona políticamente expuesta a nivel estatal o local, un hijo de una persona políticamente expuesta a nivel local, un hijo de una persona políticamente expuesta a nivel estatal o local. nivel local, hijo de una persona políticamente expuesta a nivel estatal o de una persona políticamente expuesta a nivel nivel local o cónyuge de un hijo de una persona políticamente expuesta a nivel estatal o de una persona políticamente expuesta a nivel local o una persona que se considere cónyuge de un hijo de una persona políticamente expuesta a nivel estatal o de una persona políticamente expuesta a nivel local, y un padre de una persona políticamente expuesta a nivel estatal o local. persona políticamente expuesta a nivel local.
    • 3) El allegado es una persona física respecto de la cual se sabe que está en relación con una entidad o estructura jurídica y que es el beneficiario efectivo o copropietario junto con una persona políticamente expuesta a nivel estatal o con una persona políticamente persona políticamente expuesta a nivel local o tiene relaciones comerciales estrechas con una persona políticamente expuesta a nivel estatal o con una persona políticamente expuesta a nivel local y un individuo que es el único beneficiario efectivo o del marco jurídico de dicha entidad jurídica respecto de la cual se se sabe que ha sido creada por una persona políticamente expuesta a nivel nacional o a favor de una persona políticamente expuesta a nivel local. a favor de una persona políticamente expuesta a nivel local.
    • 14.2. En una situación en la que una transacción económica o profesional o un participante en la realización de de un acto oficial, el cliente o su beneficiario efectivo sea una persona políticamente expuesta de nacional, un miembro de la familia de una persona políticamente expuesta de nivel nacional, o una persona que sea un colaborador cercano de una persona políticamente expuesta de nivel nacional, entonces la persona obligada aplica las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente medidas de diligencia debida con respecto al cliente:
    • 1) recibe la aprobación de la alta dirección para establecer una asociación o continuar relaciones comerciales con esa persona;
  • 2) aplica métodos de medidas de diligencia debida del cliente para establecer el origen de el patrimonio material y las fuentes de los fondos que se utilizan en las asociaciones o que se utilizan para la transacción;
  • 3) supervisa estas asociaciones de manera reforzada de la debida diligencia con el cliente y lleva a cabo una supervisión reforzada periódica, con la excepción de los casos especificados en los actos jurídicos.
  • 14.3. Si una persona políticamente expuesta de ámbito estatal deja de cumplir las funciones públicas que se le han encomendado que se le han encomendado, la entidad obligada, durante al menos 12 meses, deberá tener en cuenta los riesgos que asociados con la persona en cuestión y aplicar los métodos necesarios y basados en el riesgo hasta que tenga la certeza de que los riesgos inherentes a una persona políticamente expuesta de ámbito nacional ya no se producen.
  • 14.4. La entidad obligada no podrá aplicar los métodos de diligencia debida con respecto al cliente descritos en esta parte a una persona políticamente expuesta de ámbito nacional, a los miembros de su familia y a las personas que se consideren personas consideradas sus allegados, si no existen otras circunstancias que indiquen la presencia de otros riesgos superiores a los habituales.
    • 14.5. La entidad obligada deberá establecer las normas de procedimiento internas en base a las cuales se decisión de si el cliente potencial o el beneficiario efectivo del cliente es una persona políticamente expuesta a nivel estatal, una persona políticamente expuesta a nivel local de un país que sea Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un tercer país o que desempeñe o haya desempeñado las funciones públicas que se le asignen en organizaciones internacionales. La entidad obligada deberá establecer los allegados de una persona políticamente expuesta de nivel estatal y miembros de su familia sólo si su conexión con el ejecutor de funciones públicas importantes es pública o cuando la entidad obligada tenga motivos para creer que existe tal relación.
    • 14.6. La entidad obligada deberá aplicar las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, además de los métodos necesarios de diligencia debida con respecto al cliente en relación con una persona políticamente expuesta de ámbito estatal incluyendo los siguientes métodos:
      • 1) exigir la información adicional del cliente, así como aplicar todos los métodos necesarios para establecer las fuentes de riqueza y dinero que se utilizan para establecer relaciones comerciales o al realizar una transacción; https://www.politsei.ee/et/organisatsioon/rahapesu/kasulikku/;
      • 2) verificar datos o hacer consultas a las bases de datos pertinentes o abrir bases de datos o hacer consultas o verificar datos con respecto al cliente, o a las autoridades supervisoras correspondientes en el cliente o en los sitios web oficiales de los organismos gubernamentales. Los siguientes datos deben ser comprobar principalmente: https://namescan.io/FreePEPCheck.aspx., una persona políticamente expuesta de nivel local puede comprobarse en el sitio web de la Unidad de Inteligencia Financiera:
      • una persona extranjera políticamente expuesta de nivel nacional puede ser identificada usando la base de datos NameScan la base de datos:

que tiene un acceso gratuito, o en cualquier base de datos de pago (por ejemplo, Thomson Reuters, MemberCheck y otras);

  • al comprobar una persona políticamente expuesta a nivel local, así como una persona políticamente de una persona políticamente expuesta a nivel nacional, es necesario realizar una comprobación adicional utilizando Google, y también utilizando los sistemas de búsqueda locales en el país de origen del cliente, introduciendo introduciendo el nombre y la fecha de nacimiento del cliente en letras latinas y utilizando el idioma local.
  • 14.7. La decisión de establecer una relación comercial con una persona políticamente expuesta de ámbito nacional nacional debe ser tomada por el consejo de administración de la entidad obligada, el miembro responsable del consejo de administración o la persona de contacto. Si se establece una relación comercial con el cliente que se convertirá más tarde o más tarde se sabrá que él o el beneficiario real se ha convertido en una persona políticamente importante a nivel estatal en el sentido de esta guía, entonces es necesario informar al consejo de administración, al miembro responsable del consejo de administración o a la persona de contacto.
  • 15. PERSONA QUE ACTÚA EN UN TERCER PAÍS DE ALTO RIESGO
    • 15.1. El país de alto riesgo es el tercer país que, en base a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del sistema financiero y que modifica la Resolución (UE) 648/2012 y reconoce su invalidez, así como la 2005/60/UE del Consejo y la Directiva (UE) 2006/70/UE de la Comisión (UE página 141, 05.06.2015, páginas 73-117), sección 9 parte 2, se enumeran los países de alto riesgo (anexo 14) sobre la base de estos actos adoptados.
    • 15.2. Los terceros países de alto riesgo son: Afganistán, Bosnia y Herzegovina, Guyana, Irak, República Democrática Popular Lao, Siria, Uganda, Vanuatu, Yemen, Irán y Corea del Norte. República Democrática Popular, Siria, Uganda, Vanuatu, Yemen, Irán y Corea del Norte.
    • 15.3. Si una entidad obligada en la actividad comercial o profesional en el curso de una transacción o en la realización de un acto oficial interactúa con la entidad participante, con un cliente, a cuyo se realiza un acto oficial, o con un cliente de un tercer país de alto riesgo, deberán aplicarse las deben aplicarse las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente:
    • 1) Recogida de información adicional sobre el cliente y el beneficiario efectivo;
    • 2) la recopilación de información adicional sobre el contenido de la transacción prevista;
    • 3) recopilación de información sobre el origen de los fondos y el patrimonio del cliente y del beneficiario efectivo;
  • 4) Recogida de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;

5) obtener el permiso de la alta dirección para establecer asociaciones o continuar con ellas de las mismas;

  • 6) intensificar el control de las relaciones comerciales aumentando el número y la frecuencia de métodos de control aplicados y seleccionando los parámetros de las transacciones sujetas a verificación adicional.
  • 15.4. Además de lo anterior, el obligado podrá obligar al cliente y exigirle cliente, en el momento de realizar los pagos con cargo a la cuenta del cliente que se encuentre en un Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a aplicar las mismas medidas que se aplican a entidades de crédito de terceros países sobre la base de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo.
    • 16. SEGUIMIENTO DE LA RELACIÓN COMERCIAL
    • 16.1. La entidad obligada establece los principios de control de una relación comercial establecida en actividades económicas o profesionales (en adelante, relación de negocios de seguimiento) según las normas de procedimiento interno y de control interno.
    • 16.2. La relación comercial de seguimiento debe incluir al menos lo siguiente:
    • 1) Comprobación de las transacciones realizadas en una relación comercial con el fin de garantizar que las transacciones se ajustan al conocimiento que la entidad obligada tiene del cliente, de sus actividades del cliente y su perfil de riesgo;
    • 2) la actualización periódica de los documentos, datos o información pertinentes recogidos en el curso de aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente;

3) identificar la fuente y el origen de los fondos utilizados en una transacción;

  • 4) en las actividades económicas o profesionales, prestando mayor atención a las transacciones realizadas en la relación comercial, las actividades del cliente y las circunstancias que se refieran a una actividad delictiva actividad delictiva, al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo o que con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, incluidas las transacciones complejas, de alto valor e inusuales y patrones de transacción que no tienen un propósito económico o legal razonable o visible o que no son que no son típicas para las especificidades del negocio. En el desempeño de estas funciones, es necesario determinar la presencia de estas transacciones, el motivo y los antecedentes, así como otras información para comprender el significado y el contenido de las transacciones, y prestar más atención a a estas transacciones;
    • 5) en actividades económicas o profesionales, prestando mayor atención a la relación comercial o transacción en la que el cliente procede de un tercer país de alto riesgo o de un país o jurisdicción especificados en el apartado 4 del artículo 37 de la Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, o cuando el cliente sea ciudadano de dicho país o cuando el lugar de residencia o la sede del cliente o la sede de la empresa sea un país de alto riesgo. país o cuando el lugar de residencia o sede del cliente o la sede del proveedor de servicios de pago proveedor de servicios de pago del beneficiario se encuentra en dicho país o jurisdicción.
    • 17. REGISTRO, VERIFICACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DATOS
    • 17.1. La entidad obligada registra la fecha o el período de la transacción y una descripción del contenido de la transacción. Además, la entidad obligada registra:
    • 1) información sobre las circunstancias de la negativa de la entidad obligada a establecer una relación comercial relación comercial o realizar una transacción ocasional;
    • 2) las circunstancias de una renuncia para establecer una relación comercial o realizar una transacción incluyendo. una transacción ocasional, por iniciativa de una persona que participe en la transacción o acto profesional, una persona que utilice el servicio oficial o un cliente cuando la renuncia esté relacionada con la aplicación por parte de la entidad obligada de medidas de diligencia debida con respecto al cliente;
    • 3) información según la cual no es posible adoptar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente previstas en el apartado 1 del artículo 20 de la Lucha contra el Blanqueo de Capitales utilizando medios informáticos;
  • 4) información sobre las circunstancias de la terminación de una relación comercial en relación con la imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente;
  • 5) información que sirva de base para la obligación de informar en virtud del artículo 49 de la AML/CFT;
  • 6) al realizar operaciones con una pareja de hecho, una comunidad u otro régimen jurídico fondo fiduciario o fideicomisario, el hecho de que la persona tiene dicha condición, un extracto de la tarjeta de registro o un certificado del secretario del registro en el que se haya inscrito el acuerdo jurídico.
  • 17.2. La entidad obligada debe conservar los originales o copias de los documentos especificados en los §§ 21, 22 y 46 de la Lucha contra el Blanqueo de Capitales, que sirven de base para la identificación y verificación de las personas, y los documentos que sirven de base para el establecimiento de una relación de negocios no menos de cinco años tras la finalización de la relación comercial.
  • 17.3. En el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales, el sujeto obligado debe conservar también toda la correspondencia relativa al el cumplimiento de los deberes y obligaciones y todos los datos y documentos recogidos en el curso de la relación comercial, así como los datos relativos a las operaciones o circunstancias sospechosas o inusuales inusuales, que no hayan sido notificadas a la Unidad de Inteligencia Financiera, durante el periodo de cinco años.
  • 17.4. La entidad obligada debe conservar los documentos elaborados en relación con una operación en cualquier soporte de datos y los documentos y datos que sirvan de base para las obligaciones de notificación especificadas en el artículo 49 de la Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo durante un período no inferior a cinco años después de realizar la operación o de cumplir la obligación de informar.
  • 17.5. La entidad obligada deberá conservar los documentos y datos de forma que permita responder exhaustivamente e inmediatamente responder a las consultas de la Unidad de Inteligencia Financiera o, de acuerdo con la legislación, las de otras autoridades supervisoras, organismos de investigación o tribunales, entre otros, sobre si la entidad obligada tiene o ha tenido en los últimos cinco años una relación de negocios con la persona en cuestión y cuál es o era la naturaleza de la relación.
  • 17.6. Cuando el ente obligado realice, con el fin de identificar a una persona, una consulta con una base de datos que forme parte del sistema de información estatal, los deberes previstos en esta cláusula se se considerarán cumplidos cuando la información sobre la realización de una consulta electrónica al registro sea reproducible durante un período de cinco años tras la finalización de la relación comercial o la realización de la transacción.
  • 17.7. Tras la aplicación del artículo 31 de la Lucha contra el Blanqueo de Capitales, la entidad obligada conserva los datos del documento prescrito para la identificación digital de una persona, la información sobre la realización de una consulta electrónica a la base de datos de documentos de identidad, y la grabación de audio y vídeo del procedimiento de identificación de la persona y la verificación de su identidad durante al menos cinco años tras la finalización de la relación comercial relación comercial

17.8. La entidad obligada implementa todas las normas de protección de datos personales al aplicar los requisitos derivados de la PBC/FT.

  • 17.9. La entidad obligada está autorizada a tratar los datos personales recogidos al aplicar la ALD/CFT únicamente con el fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y los datos no deben no deben ser tratados adicionalmente de manera que no cumplan con la finalidad, por ejemplo, para fines de marketing fines de marketing.
  • 17.10. La entidad obligada presenta la información relativa al tratamiento de los datos personales antes de establecer una relación comercial o realizar una transacción ocasional con ellos. Información general sobre los deberes y obligaciones de la entidad obligada al tratar datos personales con fines de PBC/FT se incluye en esta información.
  • 18. MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN RESPONSABLE Y PERSONA DE CONTACTO
  • 18.1. Cuando la entidad obligada tenga más de un miembro en el consejo de administración, la entidad obligada nombrará un miembro del consejo de administración responsable que se encargue de la aplicación de esta ley y de la legislación y y las directrices adoptadas en base a la misma. La entidad obligada que no sea una entidad de crédito o financiera puede nombrar a un responsable de cumplimiento para el desempeño de las funciones y obligaciones en materia de PBC/FT. En caso de que no se haya Cuando no se haya designado un responsable de cumplimiento, las funciones de éste serán desempeñadas por el el consejo de administración de la persona jurídica, el miembro designado del consejo de administración, el director de la sucursal de la empresa extranjera inscrita en el registro mercantil de Estonia o un trabajador autónomo.
  • 18.2. Un empleado o una unidad estructural puede desempeñar las funciones de un responsable de cumplimiento. Cuando una unidad estructural desempeñe las funciones de un encargado del cumplimiento, el jefe de la unidad estructural respectiva es responsable del desempeño de las funciones encomendadas. La Unidad de Inteligencia Financiera y la autoridad de supervisión competente de supervisión competentes serán informados del nombramiento de un encargado del cumplimiento.
    • 18.3. Sólo una persona que tenga la formación, la idoneidad profesional, las capacidades, las cualidades personales, la experiencia y la reputación intachable requeridas para el desempeño de las funciones de un Compliance. personal, experiencia y reputación intachable requeridas para el desempeño de las funciones de un puede ser designado como responsable de cumplimiento. El nombramiento de un oficial de cumplimiento se coordina con la Unidad de Inteligencia Financiera.
    • 18.4. La Unidad de Inteligencia Financiera tiene derecho a recibir información de un funcionario de cumplimiento o candidato a oficial de cumplimiento, de su empleador y de las bases de datos estatales con el fin de verificar la idoneidad del agente de cumplimiento o del candidato a agente de cumplimiento. Cuando, como resultado de la comprobación realizada por la Unidad de Inteligencia Financiera, se ponga de manifiesto que la fiabilidad de la persona está por sus actos u omisiones pasadas, la reputación de la persona no puede considerarse impecable y la entidad obligada podrá rescindir extraordinariamente el contrato de trabajo del compliance officer contrato de trabajo del compliance officer debido a la pérdida de confianza. Cuando las funciones de un compliance officer sean desempeñadas por una unidad estructural, las disposiciones de esta subsección se aplican a cada empleado de la unidad estructural.
    • 18.5. Los deberes de un oficial de cumplimiento incluyen, entre otras cosas:
  • 1) la organización de la recogida y el análisis de la información relativa a las transacciones inusuales o transacciones o circunstancias sospechosas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, que se hayan puesto de manifiesto en las actividades de la entidad obligada;
    • 2) informar a la Unidad de Inteligencia Financiera en caso de sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;
    • 3) el desempeño de otros deberes y obligaciones relacionados con el cumplimiento de los requisitos de la ALD/CFT.
    • 18.6. El responsable del cumplimiento tiene derecho a:
    • 1) ejecutar las transacciones y supervisar su conformidad con la legislación de la República de Estonia y con esta guía;
    • 2) recibir los datos y la información necesarios para el desempeño de las funciones de un responsable del cumplimiento de cumplimiento;
  • 3) hacer propuestas de organización del proceso de presentación de notificaciones de transacciones sospechosas e inusuales;
    • 4) exigir que una unidad estructural de la entidad obligada elimine en un plazo razonable las deficiencias detectadas en la aplicación de los requisitos de PBC/FT;
    • 5) recibir formación sobre el terreno.
    • 18.7. La persona de contacto puede transferir la información o los datos que ha conocido en relación con con la sospecha de blanqueo de capitales únicamente:
  • 1) La Unidad de Inteligencia Financiera;
  • 2) la autoridad que lleva a cabo una investigación en relación con la causa penal;

3) el tribunal sobre la base de una orden judicial o una decisión judicial.

  • 18.8. Cada empleado de la entidad obligada debe informar a la persona de contacto sobre todos los casos de denegación de establecer una relación comercial sobre la base de la PBC/FT, sobre la sospecha de blanqueo de capitales o transacciones inusuales, casos de rechazo de emergencia del contrato en curso.
  • 18.9. Cuando en el curso de actividades económicas o profesionales se constaten hechos cuyas características se refieran a la utilización de productos delictivos o a la financiación del terrorismo o respecto de los cuales la entidad obligada sospeche o sepa que son constitutivos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la entidad obligada deberá comunicarlo a la Unidad de Inteligencia Financiera inmediatamente, tras identificar la actividad o los hechos o después de obtener la sospecha(Anexo 1)y las instrucciones emitidas por la Unidad de Inteligencia Financiera Unidad de Inteligencia Financiera que conciba la sospecha de operaciones de financiación del terrorismo. (Anexo 2).
  • 19. OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE SOSPECHAS DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
  • 19.1. Cuando la entidad obligada identifique en las actividades económicas o profesionales, un acto profesional o prestación de un servicio profesional una actividad o hechos cuyas características se refieran a la utilización de productos delictivos o a la financiación del terrorismo o a la comisión de delitos conexos o a su tentativa o con respecto a la cual la entidad obligada sospeche o sepa que constituye un blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o la comisión de delitos conexos, la entidad obligada deberá comunicarlo a la Unidad de Inteligencia Financiera de forma inmediata y, a más tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes a la identificación de la actividad o los hechos o después de tener la sospecha. Lo anterior se aplica también cuando una relación comercial no pueda establecerse, una transacción u operación no pueda realizarse o un servicio no puede prestarse un servicio, y cuando se produzcan las circunstancias especificadas en los artículos 42 y 43 de la Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.
  • 19.2. La entidad obligada, a excepción de una entidad de crédito, inmediatamente y a más tardar dos días laborables después de la realización de la operación, comunica a la Unidad de Inteligencia Financiera cada vez que se tiene conocimiento de una operación. días hábiles después de la realización de la operación, notificará a la Unidad de Inteligencia Financiera cada transacción en la que se realice una obligación pecuniaria de más de 32.000 euros o una suma igual en otra moneda en efectivo, independientemente de que la transacción se realice en un solo pago o en varios pagos encadenados durante un período de hasta un año. La entidad de crédito notifica a la Unidad de Inteligencia Financiera Unidad de Inteligencia Financiera inmediatamente, pero a más tardar dos días laborables después de la realización de la transacción sobre cada operación de cambio de divisas de más de 32 000 euros realizada en efectivo cuando la entidad de crédito no tenga una relación comercial con la persona que participa en la transacción.
  • 19.3. La entidad obligada remite inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera toda la información de que disponga la entidad obligada, que la Unidad de Inteligencia Financiera haya solicitado en su investigación.
  • 19.4. El deber de informar, tal como se menciona en esta sección, no se aplica a otros proveedores de servicios jurídicos jurídicos, proveedores de servicios contables o proveedores de servicios de asesoramiento en el ámbito fiscalidad cuando evalúen la situación jurídica del cliente, defiendan para representar al cliente en procedimientos intrajudiciales o de otro tipo, incluso cuando asesoren al cliente en materia de iniciación o prevención de procedimientos, independientemente de que la información se haya obtenido antes durante o después del procedimiento.
    • 19.5. Cuando la entidad obligada sospeche o sepa que se está cometiendo financiación del terrorismo o blanqueo de capitales o delitos conexos, la realización de la operación o acto profesional o la prestación del servicio oficial deberá posponerse hasta la presentación del informe que se menciona en esta sección. Cuando el aplazamiento de la transacción pueda causar un perjuicio considerable, no es no sea posible omitir la operación o pueda impedir la captura de la persona que haya cometido un posible blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, se realizará la operación o el acto profesional o se prestará el servicio oficial y se presentará un informe a la Unidad de Inteligencia Financiera a partir de entonces.
    • 19.6. En su caso, la Unidad de Inteligencia Financiera proporciona a los sujetos obligados información sobre su sobre el cumplimiento de la obligación de informar y sobre el uso de la información recibida.
    • 19.7. Lugar y forma de cumplimiento del deber de informar:
    • 1) que se presente un informe a la Unidad de Inteligencia Financiera del Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en cuyo territorio la entidad obligada establecida, tiene su sede o presta el servicio;
  • 2) se presenta un informe a través del formulario en línea de la Unidad de Inteligencia Financiera o a través del servicio X-road;
  • 4) los requisitos sobre el contenido y la forma de una notificación presentada a la Unidad de Inteligencia Financiera y las directrices para la presentación de un informe se establecen en un reglamento del ministro responsable del área.
    • 19.8. Se prohíbe a la entidad obligada, a una unidad estructural de la entidad jurídica obligada, a un miembro de un órgano de dirección y un empleado tienen prohibido informar a una persona, a su beneficiario efectivo, a su representante o a un tercero sobre un informe presentado sobre ellos a la Unidad de Inteligencia Financiera, un plan para presentar dicho informe o la presentación de un informe, así como sobre un precepto de la Unidad de Inteligencia Financiera basado en §§ 57 y 58 de la AML/CFT o sobre el inicio de un procedimiento penal. Después de que un precepto hecho por la Unidad de Inteligencia Financiera, la entidad obligada podrá informar a una persona de que la Unidad de Inteligencia Financiera ha restringido el uso de la cuenta de la persona o que se ha impuesto otra restricción se ha impuesto otra restricción.
    • 19.9. La mencionada prohibición prevista en el subapartado 1 de esta sección no se aplica al la presentación de información a:
    • 1) las autoridades de control competentes y las fuerzas del orden;
    • 2) las entidades de crédito y las instituciones financieras entre sí cuando formen parte del mismo grupo;
  • 3) las entidades y sucursales que formen parte del mismo grupo que la persona especificada en apartado 2 de esta sección, cuando el grupo aplique normas y principios de procedimiento para todo el grupo principios de conformidad con el artículo 15 de la Ley de PBC/FT;
  • 4) un tercero que opere en la misma persona o estructura jurídica que una entidad obligada que sea otro proveedor de servicios jurídicos, proveedor de servicios contables o proveedor de servicios de asesoramiento servicios contables o fiscales y que la persona jurídica o estructura tenga los mismos propietarios y sistema de gestión donde se practica el cumplimiento conjunto.
  • 19.10. La prohibición antes mencionada no se aplica al intercambio de información en una situación cuando se trate de una misma persona y de una misma operación que implique a dos o más entidades obligadas que sean entidades de crédito, entidades financieras, agentes de ejecución, administradores concursales auditores, abogados u otros proveedores de servicios jurídicos, proveedores de servicios contables o proveedores de servicios de asesoramiento en el ámbito de la contabilidad o la fiscalidad situados en un Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en un país en el que los requisitos iguales a los de la Directiva (UE) 2015/849 del el Parlamento Europeo y del Consejo estén en vigor, actúen en el mismo ámbito de la profesión y se apliquen requisitos iguales a los vigentes en Estonia para guardar sus secretos profesionales y la protección de los datos personales.

19.11. Cuando otro proveedor de servicios jurídicos, proveedor de servicios contables o proveedor de servicios de asesoramiento en el ámbito de la contabilidad o la fiscalidad convenza a un cliente para que se abstenga de cometer actos ilícitos, no se considerará no se considera una violación de la prohibición prevista en esta sección.

  • 19.12. El intercambio de información regulado en esta sección deberá conservarse por escrito o de forma reproducible por escrito durante los cinco años siguientes y la información se presentará a la autoridad autoridad de control a petición de ésta.
  • 20. APLICACIÓN DE SANCIONES INTERNACIONALES
    • 20.1. El objetivo de la imposición nacional de sanciones internacionales y la aplicación de las mismas es, en cumplimiento de la Carta de las Naciones Unidas, mantener o restablecer la paz prevenir conflictos y reforzar la seguridad internacional, apoyar y reforzar la democracia, respetar el estado de derecho de derecho, los derechos humanos y el derecho internacional y alcanzar otros objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea. A efectos de las presentes directrices, se entiende por sanción internacional una medida A efectos de las presentes directrices, se entiende por sanción internacional una medida que no está relacionada con el uso de fuerzas armadas y cuya imposición ha sido decidida por la Unión Europea, las Naciones Unidas, otra organización internacional o el Gobierno de la República para alcanzar los objetivos previstos en los apartados anteriores.
    • 20.2. El tema de la sanción internacional es:
  • 1) un Estado, un determinado territorio, una unidad territorial, un régimen, una organización, una asociación o un grupo contra el que se adoptan las medidas prescritas por la ley sobre la imposición de sanciones internacionales;
    • 2) una persona física o jurídica, una agencia, una sociedad civil o cualquier otra entidad que que se especifique directamente en la ley sobre la imposición o aplicación de sanciones sanciones internacionales y con respecto a la cual se adoptan las medidas prescritas en la misma.
    • 20.3. Una persona con obligaciones específicas que tendrá obligaciones específicas será:
    • 1) una entidad de crédito en el sentido de la Ley de Entidades de Crédito;
    • 2) un proveedor de servicios de cambio de moneda en el sentido de la Ley de de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo;
    • 3) una entidad de dinero electrónico en el sentido de la Ley de Entidades de Pago y de dinero electrónico;
    • 4) una entidad de pago en el sentido de la Ley de Entidades de Pago y Dinero Electrónico de dinero electrónico;
    • 5) un proveedor de servicios de medios de pago alternativos en el sentido de la de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo;
    • 6) un asegurador y un intermediario de seguros en el sentido de la Ley de Actividades de Seguros de seguros;
    • 7) un fondo de inversión constituido como sociedad gestora y sociedad anónima en el sentido de la Ley de Fondos de Inversión;
    • 8) gestor de cuentas;
    • 9) un miembro del sistema de liquidación de valores y una empresa de inversión en el sentido de la Ley del Mercado de Valores;
    • 10) una asociación de ahorro y préstamo en el sentido de la Ley de Asociaciones de Ahorro y Préstamo;
  • 11) otra institución financiera en el sentido de la Ley de Instituciones de Crédito;
    • 12) Abanderamiento de un proveedor de servicios de un Estado extranjero inscrito en el Registro Comercial de Estonia que preste el mismo tipo de servicio que las instituciones especificadas en el artículo 1. Registro Comercial de Estonia que preste el mismo tipo de servicio que las instituciones especificadas en esta cláusula.
    • 20.4. Las personas con obligaciones específicas que prestan servicios jurídicos están obligadas a utilizar todos los mismos métodos que las demás personas con obligaciones específicas, con la salvedad de que tienen derecho a negarse a aplicar las normas de procedimiento internas y del control designado por la persona de contacto. Las personas con obligaciones específicas que participan en la prestación de servicios se consideran también otras personas, que prestan otros servicios jurídicos,el cliente en una operación financiera o inmobiliaria por cuenta y por cuenta del cliente, instruyendo la planificación o la realización de la transacción o la realización de un acto profesional relacionado con:
    • 1) la compra o venta de un bien inmueble o de un negocio o de acciones de una empresa;
    • 2) la gestión del dinero, los valores u otros activos del cliente;
    • 3) la apertura o gestión de cuentas bancarias o de valores;
  • 4) la obtención de los fondos necesarios para la creación, el funcionamiento o la gestión de una empresa;
  • 5) la creación, el funcionamiento o la gestión del fondo fiduciario, la empresa o cualquier otra tipo de entidad.
  • 20.5. Tras la entrada en vigor de un acto de imposición o aplicación de sanciones financieras internacionales sanciones financieras internacionales, las personas físicas y jurídicas deberán adoptar medidas para cumplir las obligaciones obligaciones derivadas de la misma y demostrarán la debida diligencia para garantizar la consecución del objetivo de la de la sanción financiera internacional y evitarán el incumplimiento de una sanción. Una persona física y jurídica que tenga dudas o sepa que una persona, que mantiene relaciones comerciales o realiza una transacción o realiza una transacción o lleva a cabo un procedimiento con él o ella, así como una persona que tiene la intención de crear relaciones comerciales realizar una transacción o llevar a cabo un procedimiento con él o ella, es objeto de una sanción financiera internacional de la identificación del sujeto de la sanción financiera internacional, de la identificación del sujeto de la sanción financiera internacional, de la de la sanción financiera internacional, de la duda al respecto y de las medidas adoptadas.
  • 20.6. En su actividad económica o profesional, la persona que tenga obligaciones específicas deberá prestar especial atención a la persona que mantiene relaciones comerciales o realiza una transacción o un procedimiento de un procedimiento con ella, así como a las actividades de la persona que pretenda crear relaciones relaciones comerciales, realizar una transacción o llevar a cabo un procedimiento con él o ella y a los hechos que se refieran a la posibilidad de que la persona sea objeto de una sanción financiera internacional.
  • 20.7. La persona que tenga obligaciones específicas deberá seguir regularmente la página web especificada por la Inteligencia Financiera y adoptará inmediatamente las medidas previstas en el acto de imposición o aplicación de la sanción financiera internacional con el fin de garantizar la consecución del objetivo de la sanción financiera internacional y evitar el incumplimiento de la misma. financiera internacional.
  • 20.8. Tras la entrada en vigor de un acto de imposición o aplicación de una sanción financiera internacional financiera internacional, su modificación, derogación o expiración, la persona que tenga obligaciones específicas o la persona persona autorizada por ella deberá comprobar inmediatamente si una persona con la que mantiene relaciones comerciales relaciones comerciales o está realizando una transacción o un acto, así como una persona que tenga la intención de crear relaciones comerciales, realizar una transacción realizar una transacción o un acto es objeto de una sanción financiera internacional con respecto a la cual la sanción financiera sea impuesta, modificada o terminada.
  • 20.9. Si un acto sobre la imposición o la aplicación de una sanción financiera internacional es deroga, expira o es modificada de tal manera que la aplicación de la sanción financiera internacional financiera internacional con respecto al sujeto de la sanción financiera internacional se termina total o parcialmente, la persona que tenga obligaciones específicas pondrá fin a la aplicación de la medida medida prevista en el acto de imposición o aplicación de la sanción financiera internacional. internacional.
    • 20.10. La persona que tenga obligaciones específicas establecerá las normas de procedimiento en forma escrita o en forma reproducible por escrito para la aplicación de la sanción financiera internacional de la sanción financiera internacional y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley, así como el procedimiento de supervisión de su cumplimiento y designará a una persona encargada de la aplicación de la sanción financiera de la sanción financiera internacional, cuyos datos de contacto transmitirá al supervisor.
    • 20.11. Basándose en la Ley de Sanciones Internacionales, las personas con obligaciones específicas deben realizar métodos adicionales de diligencia debida con respecto al cliente para averiguar si las sanciones internacionales son necesarias. Para ello, las personas mencionadas anteriormente están obligadas:
    • 1) aplicar medidas adicionales de diligencia debida con respecto al cliente al establecer asociaciones y al realizar transacciones con clientes y en relación con las circunstancias de la transacción (incluso en en relación con la otra parte de la transacción);
    • 2) las instituciones crediticias y financieras tienen que prestar atención a la financiación del comercio con respecto a todas transacciones en todas las circunstancias con respecto a las partes y a las circunstancias (incluidas las mercancías), garantizando la aplicación de las sanciones internacionales;
    • 3) seguir en sus actividades, para obtener información sobre las sanciones internacionales y las listas correspondientes en el sitio web de la Unidad de Inteligencia Financiera;
    • 4) informar sobre la identificación del sujeto de las sanciones económicas y sobre la aplicación sobre de sanciones económicas en la Unidad de Inteligencia Financiera;
    • 5) en caso de sospecha en relación con el objeto de las sanciones económicas, recabar información adicional información adicional (incluso del cliente);
    • 6) en caso de que se siga sospechando del sujeto de las sanciones económicas o de las circunstancias de de la transacción, también en relación con la segunda parte de la transacción, tras recabar información adicional información adicional, comunicar la sospecha (también en el caso de que no se pueda recopilada) en la Unidad de Inteligencia Financiera, y a rechazar la continuación de la transacción y/o de el establecimiento de asociaciones;
    • 7) informar a la Unidad de Inteligencia Financiera sobre la negativa a establecer una sociedad o a ejecutar una transacción si el motivo de la denegación de la transacción fuera la posible participación en el régimen que está bajo las sanciones económicas internacionales de una persona, estado, transacción o bienes en los que se basa la transacción;
    • 8) informar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la circunstancia de que se sospeche que el cliente está controlado directa o indirectamente por un sujeto de relaciones económicas internacionales;
    • 9) disponer de las normas de procedimiento y de la persona de contacto necesarias para aplicar las sanciones económicas;
    • 10) para supervisar el establecimiento de sanciones económicas;
    • 11) asegurar los datos relacionados con la sospecha de sanciones económicas y los datos relacionados con el control pertinente;
    • 12) al establecer el sujeto de las sanciones internacionales, es necesario establecer los métodos que se aplican a esta persona al imponer las sanciones. Es necesario establecer la sanción exacta que se aplica a la persona, siguiendo el acto jurídico donde se describen los métodos aplicados para garantizar la legalidad y la corrección de la aplicación de las medidas;
  • 13) todas las demás personas deben mostrar toda su diligencia en la necesidad de aplicar sanciones internacionales en el curso de sus actividades. Una persona física o jurídica que tenga dudas o que sepa que una persona, que mantiene relaciones comerciales o que está realizando una transacción o un procedimiento, no está en condiciones de cumplir sus obligaciones. que una persona, que mantiene relaciones comerciales o realiza una transacción o un procedimiento una persona que mantiene relaciones comerciales, realiza una transacción o lleva a cabo un procedimiento con ella, así como una persona que tiene la intención de crear relaciones comerciales, realizar una transacción o llevar a cabo un procedimiento con ella. realizar un procedimiento con él o ella, es objeto de una sanción financiera internacional, deberá notificar inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera la identificación del sujeto de sanción financiera internacional, de la duda de la misma y de las medidas adoptadas;
    • 14) La Unidad de Inteligencia Financiera confirma la recepción del mensaje y comprueba si el objeto de las sanciones económicas y si las medidas de diligencia debida con respecto al cliente se aplicaron de forma legítima, inmediatamente o a más tardar en un plazo de dos días laborables. se aplicaron las medidas de diligencia debida del cliente sobre una base legítima, inmediatamente o a más tardar en un plazo de dos días laborables.
    • 20.12. Una vez cumplidas las obligaciones previstas en el apartado (3) de esta sección, una persona que tenga obligaciones específicas deberá recoger y conservar los siguientes datos:
    • 1) hora de la inspección;
    • 2) el nombre de la persona que ha realizado la inspección;
  • 3) los resultados de la inspección;
  • 4) las medidas adoptadas.
  • 20.13. Si una persona que tiene una obligación específica o una persona autorizada por ella tiene dudas si la persona que mantiene relaciones comerciales o realiza una transacción o un acto con ella así como una persona que pretende crear relaciones comerciales, realizar una transacción o llevar a cabo un acto con es objeto de una sanción financiera internacional, deberá solicitar información adicional de dicha persona para su identificación. Si una persona que mantiene relaciones comerciales o realiza transacciones o realiza actos con la persona que tiene obligaciones específicas, así como una persona que tiene la intención de crear relaciones comerciales, realizar una transacción o llevar a cabo un acto, se niega a proporcionar información adicional o es imposible identificar por medio de ella si la persona es objeto de sanción financiera internacional, la persona que tenga obligaciones específicas o una persona autorizada por ella o ella se negará a realizar una transacción o un acto, adoptará las medidas previstas en la ley sobre la de imposición o aplicación de la sanción financiera internacional y notificará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera de sus dudas y de las medidas adoptadas.
  • 20.14. Tras la entrada en vigor de un acto de imposición o aplicación de sanciones financieras internacionales sanciones financieras internacionales, los empleados de la entidad obligada adoptarán medidas para cumplir las obligaciones derivadas de la misma y demostrarán la debida diligencia para del objetivo de la sanción financiera internacional y evitarán el incumplimiento de una sanción.
  • 20.15. El empleado de la entidad obligada que tenga dudas o que sepa que el cliente, que está en relaciones comerciales o está realizando una transacción o un procedimiento con él, así como una persona que pretende establecer relaciones comerciales, realizar una transacción o llevar a cabo un procedimiento con él, es una sanción financiera internacional, deberá notificar inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera de la identificación del sujeto de sanción financiera internacional, de la duda de la misma y de las medidas adoptadas.
  • 20.16. En su actividad económica, los empleados de la entidad obligada deberán prestar especial atención a la persona que mantiene relaciones comerciales o realiza una transacción o un procedimiento con el empleado de la entidad obligada, así como a las actividades de la persona que pretenda crear relaciones comerciales relaciones de negocios, realizar una transacción o llevar a cabo un procedimiento con él o ella y a los hechos que se refieren a la posibilidad de que la persona sea objeto de sanción financiera internacional.
  • 20.17. Si el empleado de la entidad obligada o una persona autorizada por ella tiene dudas sobre si la persona que mantiene relaciones comerciales o realiza una transacción o un acto con ella así como una persona que pretende crear relaciones comerciales, realizar una transacción o llevar a cabo un acto con es objeto de una sanción financiera internacional, solicitará información adicional a esa persona para de dicha persona para su identificación e informar al consejo de administración de la entidad obligada que requerirá la información adicional relativa a la persona contra la que ha surgido la sospecha.
  • 20.18. Si una persona que mantiene relaciones comerciales o realiza transacciones o actos con la entidad obligada, así como una persona que pretenda crear relaciones comerciales, realizar una transacción o realizar un acto, se niega a proporcionar información adicional o es imposible identificar mediante si la persona es objeto de una sanción financiera internacional, la entidad obligada o una persona autorizada por ella se negará a realizar una transacción o un acto, adoptará las medidas previstas en el acto de imposición o aplicación de la sanción financiera internacional y notificará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera sus dudas y las medidas adoptadas. https://www.sanctionsmap.eu/#/main; 20.19. Si un acto sobre la imposición o la aplicación de una sanción financiera internacional es derogado expira o se modifica de tal manera que la aplicación de la sanción financiera internacional con respecto al sujeto de la sanción financiera internacional se termina total o parcialmente, los empleados de la entidad obligada deberán poner fin a la aplicación de la medida en la medida prevista en el acto de imposición o aplicación de la sanción financiera internacional. https://www.politsei.ee/et/organisatsioon/rahapesu/finantssanktsiooni- subjekti-otsing-ja-muudatused-sanktsioonide-nimekirjas/.

20.20. Las sanciones de la Unión Europea contra los países se pueden encontrar en el sitio web:

  • las sanciones de la Unión Europea y de las Naciones Unidas en relación con los sujetos pueden consultarse en el sitio web de la Unidad de Inteligencia Financiera:
  • 21. CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO
  • 21.1. La Unidad de Inteligencia Financiera y/o otros organismos e instituciones competentes autorizados por la leyes pertinentes ejercen la supervisión sobre el desempeño del consejo de administración de la entidad obligada de las reclamaciones derivadas de los actos de ALD/CFT y de los actos jurídicos emitidos sobre su base.
    • 21.2. El consejo de administración de la entidad obligada, el miembro responsable del consejo de administración o la persona de contacto, en su caso, supervisará el cumplimiento por parte de los empleados de la entidad obligada de las exigencias derivadas de la PBC/FT y de los actos jurídicos dictados en base a ella.
    • 21.3. Competencia de los empleados de la entidad obligada respecto al cumplimiento de la PBC/FT y de los actos jurídicos emitidos en su base:
  • 1) en cumplimiento de los requisitos de la ALD/CFT y los actos jurídicos emitidos en base a ella, en el momento de la realización de acciones, incluidas las relacionadas con la aplicación de los debidos medidas de diligencia, sólo aquellos empleados que estén autorizados por el consejo de administración de la entidad obligada o por un miembro responsable del consejo de administración, y que esté completamente familiarizado con el legislación pertinente, con la información emitida por las autoridades competentes, y con este manual, y también tener un conocimiento exhaustivo en la aplicación de AML/KYC, tener derecho a actuar y tomar decisiones relativas al establecimiento de relaciones comerciales;
    • 2) los empleados de la entidad obligada y los jefes de las unidades estructurales se comunicarán en asuntos y en el ejercicio de las funciones derivadas de la ALA/CFT y los actos jurídicos emitidos en base a ella, principalmente con la persona de contacto y, en su ausencia, con el miembro responsable del consejo de administración. El miembro responsable del consejo de administración siempre tiene derecho a supervisar las actividades de la persona, el responsable estructural y la persona de contacto;
      • 21.4. Las obligaciones fundamentales de los trabajadores del sujeto obligado y de las divisiones estructurales gerentes respecto a la debida diligencia del cliente con base en la ALA/CFT, son las siguientes:
      • 1) Los empleados de la entidad obligada y los directores de las divisiones estructurales están obligados a seguir:
      • La Ley de Sanciones Internacionales (LIS);
      • Ley de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (AML/CFT);
      • Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo;
      • orientación e instrucciones de la Unidad de Inteligencia Financiera y otras autoridades competentes autoridades;
    • las normas de procedimiento interno y los requisitos de control interno establecidos por la el consejo de administración de la entidad obligada;
  • instrucciones apropiadas y lícitas del consejo de administración de la entidad obligada, el miembro responsable del consejo de administración y persona de contacto;
    • 2) en caso de que el empleado (o el responsable de la unidad estructural) tuviera la sospecha de que se estaba aplicando algún método de debida diligencia del cliente o cualquier criterio relacionado (o si el se autorizó la transacción o el establecimiento de sociedades) - el empleado (o la estructura jefe de unidad) está obligado a dirigirse de inmediato a su jefe inmediato (o al responsable estructural) jefe de unidad, persona de contacto, miembro responsable del consejo de administración) con la solicitar y detener la transacción o relación de sociedad antes de recibir una respuesta a este solicitud o recepción de pedidos, cómo proceder en la situación actual.
      • 21.5. El sujeto obligado establece el siguiente sistema de control interno sobre la base de los ALD/CFT y los actos jurídicos emitidos con base en él, y ejerce control sobre la implementación de estas reglas de procedimiento y requisitos de control interno:
      • 1) supervisa y controla el trabajo de los empleados de la entidad obligada:
      • gerente estructural del empleado;
    • en ausencia del director estructural del empleado, un miembro responsable del consejo de administración y/o una persona de contacto;
      • el empleado está obligado a enviar todos los datos necesarios relacionados con el cliente identidad y las relaciones de sociedad establecidas con ellos, incluidos los datos personales del cliente información, datos sobre la transacción realizada con el cliente, resultados de aplicación de métodos de diligencia debida del cliente y otra información esencial, al director estructural o, en su ausencia, a un miembro responsable del consejo de administración y/o a una persona de contacto, a más tardar que el siguiente día hábil después de la recopilación de datos y la terminación de la aplicación del cliente debido medidas de diligencia;
    • 2) la actividad del administrador estructural de la entidad obligada es supervisada y controlada por el miembro responsable del consejo de administración de la entidad obligada y/o la persona de contacto:
      • el responsable de la unidad estructural de la entidad obligada está obligado a presentar toda la información pertinente recopilados por él o ella personalmente o por los empleados de su unidad estructural en relación con la identidades de los clientes de la entidad obligada y la naturaleza de las relaciones comerciales que crean, a la persona de contacto correspondiente o al miembro responsable del consejo de administración, al menos una vez al mes;
    • 3) las actividades de la persona de contacto de la entidad obligada, si la hubiere, son monitoreadas y controladas por un miembro responsable del consejo de administración o del consejo de administración:
      • la persona de contacto supervisa los datos pertinentes recopilados por los empleados de la entidad obligada y el responsable de la unidad estructural en relación con la identidad del cliente del sujeto obligado y la ha establecido una asociación con ellos y garantiza su seguridad de acuerdo con las normas pertinentes requisitos de la ALD/CFT y en base a las instrucciones dadas en esta guía. El contacto presente los informes pertinentes al miembro responsable de la dirección de la entidad obligada junta trimestralmente;
  • 4) se supervisa la actividad del miembro responsable del consejo de administración de la entidad obligada y controlada por el consejo de administración o, excepcionalmente, por la junta general de accionistas o por una persona, subdivisión estructural o autoridad que estaba permanente o temporalmente designados por la junta general de accionistas:
  • 2.13. Por alta dirección de la entidad obligada se entiende un funcionario o empleado con suficiente conocimiento de la exposición al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de la entidad y con suficiente antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a su exposición al riesgo, y no es necesario, en todos los casos, que sea miembro del consejo de administración.
  • 21.6. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la materia ALA/CFT, el contacto del sujeto obligado persona, el miembro responsable del consejo de administración o el consejo de administración están obligados a Informar periódicamente a los empleados de la empresa sobre cambios en la legislación y sobre nuevos enfoques de las autoridades de control, sobre las actividades de una entidad obligada, sobre cambios en las evaluaciones de riesgo y criterios para ciertos clientes o grupos de clientes, sobre cambios a corto o largo plazo doctrina empresarial, o sobre posiciones y direcciones individuales (según la situación del mercado, en de acuerdo con la situación política y económica, en relación con las órdenes de supervisión autoridades, etc.).
  • 21.7. Violación de los deberes de las medidas de debida diligencia del cliente derivadas de la ALD/CFT, falta de Cumplir con las órdenes de un miembro responsable del consejo de administración, el consejo de administración o el persona de contacto, o no informar a la Unidad de Inteligencia Financiera sobre sospechas de lavado de dinero o financiación del terrorismo, ya sea directamente o a través del responsable de la unidad estructural, es base suficiente para iniciar un procedimiento disciplinario contra el empleado y/o en relación con el responsable de la unidad estructural y por terminación del empleo.

21.8. El consejo de administración de la entidad obligada debe asegurarse de que se asignan recursos suficientes en para garantizar el cumplimiento de los requisitos de ALD/CFT y de esta guía, y que los empleados que están involucrados en el cumplimiento de los requisitos de ALD/CFT actúan solo con la condición de que estén completamente familiarizado con los requisitos de ALD/CFT y estas guías.

21.9. El sujeto obligado no está obligado a realizar una auditoría interna, excepto cuando así lo requiera una miembro responsable del consejo de administración, el consejo de administración o por una asamblea general de accionistas, o cuando la ley exija la realización de auditorías internas.

  • El presente reglamento interno y normas de control interno en materia de prevención de lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo fueron adoptados y aprobados el 12.01.2019 por decisión del Consejo de administración.
  • ANEXOS
  • 2. Modelo de evaluación del nivel de riesgo del cliente.
  • 3. Riesgo y amenaza de riesgo, derivada de las actividades del sujeto obligado.
  • 4. Ley de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, RT I, 17.11.2017, 38.
  • 5. Ley de Sanciones Internacionales, RT I, 17.11.2017, 39.
  • 6. Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • 7. Forma y contenido del informe presentado a la Unidad de Inteligencia Financiera y guía para completarlo, RT I, 12.01.2017, 20.
  • 8. Forma del informe presentado a la Unidad de Inteligencia Financiera.
  • 9. Una guía para completar el informe presentado a la Unidad de Inteligencia Financiera.
  • 10. La guía de la Unidad de Inteligencia Financiera para la aplicación de Sanciones Internacionales.
  • 11. Guía recomendada de la Unidad de Inteligencia Financiera que establece la evidencia de lavado de dinero.
  • 12. Guía recomendada de la Unidad de Inteligencia Financiera que establece la evidencia de financiación del terrorismo.
  • 13. Dictado Decisión (UE) 2016/1675 de la Comisión del Consejo de Europa, de 14.07.2016, que complementa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento de Europa y el Consejo, donde se identifican con precisión los terceros países de alto riesgo, donde hay estrategias deficiencias
  • 14. Lista de funcionarios extranjeros cuyo poder notarial certificado es igual al del notario estonio poder certificado, RT I, 10.11.2010, 5.

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